30 de septiembre de 2022 por Ismael Ruiz Enfedaque
NOVEDADES EN LA FACTURACIÓN ELECTRÓNICA
El pasado 15 de septiembre se aprobó la ley “Crea y Crece”, que establece la obligación de facturación electrónica como sistema común en las relaciones comerciales entre empresarios españoles, independientemente de su forma jurídica. Se hará obligatorio, en dos fases, una vez se publique su reglamento.
¿Qué se entenderá por factura electrónica?
La normativa española establece que, se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en el reglamento de facturación y, que haya sido expedida y recibida en formato electrónico.
Se modifica la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, introduciendo lo siguiente en relación a la facturación electrónica en el sector privado:
- “Todos los empresarios y profesionales deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales”. Esto deberá ser facilitado por las plataformas electrónicas ofrecidas por los proveedores de servicios a los usuarios.
- No se podrá obligar a ningún emisor de la factura a utilizar una plataforma o proveedor de servicio específico.
- Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación.
- Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes a sus facturas, serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta 10.000 euros.
Entrada en vigor:
- Para empresas de más de ocho millones de euros de facturación, al año de aprobarse el desarrollo reglamentario.
- Para el resto de empresas producirá efectos a los dos años de aprobarse dicho reglamento.
- Dado que todavía no se ha publicado el reglamento, la entrada en vigor estará, en cualquier caso, supeditada a su publicación.
Sobre la normativa específica ya existente sobre facturación puede consultarse el anexo que sigue, y que contiene información sobre:
- Facturas simplificadas.
- Obligación de facturación.
- Contenido de las facturas.
- Plazo para la expedición de las facturas.
- Plazo para la remisión de las facturas.
ANEXO SOBRE LA NORMATIVA ESPECÍFICA DE LA FACTURACIÓN
Facturas simplificadas.
La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:
- Cuando su importe no exceda de 400 euros, IVA incluido.
- Cuando deba expedirse una factura rectificativa.
También podrá expedirse factura simplificada, cuando el importe no exceda de 3.000 euros en los siguientes supuestos:
- Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
- Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
- Transportes de personas y sus equipajes.
- Servicios de hostelería y restauración.
- Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
- Utilización de instalaciones deportivas.
- Servicios prestados por estudios fotográficos.
- Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
- Utilización de autopistas de peaje.
No podrá expedirse factura simplificada por las siguientes operaciones:
- Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.
- Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando dicho territorio sea el lugar de la expedición o del transporte con destino al cliente.
OBLIGACIÓN DE FACTURACIÓN
La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del IVA, mediante la contratación de terceros a los que encomienden su expedición.
Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas no esté establecido en la Unión Europea, únicamente cabrá la expedición de facturas por el destinatario de las operaciones o por terceros previa comunicación a la AEAT.
CONTENIDO DE LA FACTURA ORDINARIA
Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
- Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
- Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, por ejemplo, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos o realice operaciones de distinta naturaleza.
- La fecha de su expedición.
- Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
- NIF atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
- Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
- Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
- Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
- Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
- Descripción de las operaciones
- El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
- La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
- La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
- En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del IVA, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.
- En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, la mención «facturación por el destinatario».
- En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».
*Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:
- Cuando se documenten operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.
- Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del IVA correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.
- Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del IVA.
CONTENIDO DE LA FACTURA SIMPLIFICADA
Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
- Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
- Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
- Las rectificativas.
Las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
- Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.
- La fecha de su expedición.
- La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
- NIF, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
- La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
- Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».
- Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del IVA deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.
- Contraprestación total. En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.
Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:
- NIF atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.
- La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
PLAZOS
Plazo para la expedición de facturas
1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación. No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.
2. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75. Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.
3. En las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X del Título IX de la Ley del Impuesto, la expedición de la factura deberá realizarse en el momento de la realización de tales operaciones, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya realizado la operación.
Plazo para la remisión de facturas
La obligación de remisión de las facturas deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja o de facturas rectificativas antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la operación o se hubiera expedido la factura respectivamente
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